domingo, 30 de agosto de 2020



 

El Procedimiento Contencioso  Administrativo


Los plazos en el proceso contencioso administrativo - Creditaria Estudio  Legal

            En  un sentido general,  el procedimiento contencioso administrativo  se entiende como  el  conjunto  de  litigios nacidos de  los actos administrativos y de  las operaciones materiales de  la Administración contrarios  a  derecho.

            En  un sentido  estricto,  es  el  conjunto  de  reglas  jurídicas  que  rigen  la solución  por  vía  jurisdiccional  de  los  litigios  administrativos.  Se  trata  pues,  de  un  contencioso o controversia con la Administración, por un acto ilegal o ilegitimo o por una  actuación administrativa que lesiona los derechos subjetivos de un particular.

 Características del Procedimiento Contencioso Administrativo

        Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo (el administrado), un sujeto pasivo (la Administración),  y  la  resolución  del  conflicto  por  un  órgano  independiente  y  neutral,  con  potestades  para restablecer el orden jurídico. Es un sistema integrado tanto por los órganos judiciales como  por la normativa aplicable. 

 Origen  de la Controversia

            La contención o controversia con la Administración se origina por un acto administrativo cuestionado como ilegal o respecto a un derecho subjetivo lesionado, o la reparación de un daño, producida entre dos partes (el Administrado y  la Administración) y decidido por un órgano  del  Estado  independiente  o  neutro,  dotado  de  poderes  para  determinar  las consecuencias de la ilegalidad o la lesión y restablecer el origen jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar un acto administrativo, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias.

 La Jurisdicción Contencioso-Administrativa como Sistema.

             Algunos doctrinarios han optado por describir la Jurisdicción Contencioso Administrativo como un sistema en el cual cada una de las partes se interrelacionan con las demás. De tal forma que el contencioso-administrativo es un sistema en el sentido del conjunto de elementos  tendientes  a  la  obtención  de  un  objetivo  común,  que  en  este  caso  están  constituidos  por  la  organización  jurisdiccional,  la  normativa  aplicable,  y  la  doctrina  y jurisprudencia. Para otros, el contencioso-administrativo es un sistema en cuanto complejo de elementos en que existe una organización y un orden que los unifica, el cual resulta de la interacción de  las partes y  trae como consecuencia el equilibrio entre  los privilegios de  la Administración y las garantías del Administrado. 

 Elementos de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa como Sistema

                 Atendiendo a lo señalado por la Doctrina se señalan básicamente tres: elementos 1)  El  objeto  controlado  (la  Administración  en  sentido  orgánico  y sustancial); 2) El mecanismo o medio de control (el proceso contencioso-administrativo) y 3) La finalidad del control (la protección del administrado y la preservación del principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Poder Público).

 Orígenes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

              Sus orígenes parten de la  interpretación de  los  Revolucionarios  Franceses  del  dogma  de  la  separación  de poderes  motivada  a  la  desconfianza  hacia  el  Poder  Judicial.  “Juzgar  a  la Administración es también administrar”.  Ante los enfrentamientos surgidos en la Francia prerrevolucionaria de los últimos años del siglo  XVIII  entre  los  Parlamentarios  (tribunales  civiles)  ocupados  por  los  nobles,  y  la Administración  del  Rey,  que  terminaron  por  inmovilizar  a  la Monarquía  y  provocar  su crisis,  la  nueva  Administración  surgida  de  la  Revolución,  temerosa  de  que  los  jueces obstaculizaran las reformas proyectadas, prohibió en forma absoluta la injerencia del Poder Judicial en la actividad administrativa bajo el dogma de que “Juzgar a la Administración es también administrar”.

            El resultado (de este dogma), fue pues, la imposibilidad para los órganos del Poder Judicial de entrar a  revisar  la conformidad a Derecho de  los actos dictados por  la Administración. Lo cierto es que se está ante un principio (el de la separación de poderes) interpretado a la luz  de  una  tradición  y  a  la  vez  de  unos  fines  determinados. En  tal  razón,  para  juzgar  al ejecutivo, se elimina  la posibilidad de atribuir esa  función al Poder Judicial, con el  fin de evitar intromisiones de este último en las funciones administrativas.

 Surgimiento de la figura del Ministro-Juez

             Imposibilitado el Poder  Judicial de  revisar  los actos de  la Administración, para evitar una situación manifiestamente violatoria de los propios principios revolucionarios referidos a la supremacía  de  la  Ley,  se  adopta  así  la  figura  del  Ministro-Juez,  quien  conoce  de  las reclamaciones contra la actividad administrativa, como juez de derecho común, entre 1790 y  1799.  Como  los  litigios  contra  la  Administración  escapaban  al  conocimiento  de  los tribunales,  se  establece  que  es  el  Rey,  y  luego  los Ministros,  quienes  conocen  de  tales causas, para no incurrir en denegación de justicia. El problema es que el sistema no ofrecía seguridades a los particulares ya que se trataba de un árbitro interesado, es decir, un juez y parte, con lo que, sencillamente no puede hablarse de un verdadero juzgador si su actuación no viene presidida por el principio de la imparcialidad. 

 Principios del Contencioso Administrativo

            Es menester señalar  que un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con el fin de lograr un propósito. En este sentido se describen los principios que rigen el Contencioso Administrativo. A continuación se resumen cada uno de ellos:

 1. Principio de Legalidad

            Se  refiere  a  la  superioridad  de  la Constitución  y  de  la Ley  en sentido  material;  lo  cual  conlleva  al  absoluto  sometimiento  de  la  acción administrativa  al  denominado  bloque  de  la  legalidad. 

            En este sentido, es importante resaltar que este principio no solo comprende a  la Constitución y  las  leyes  formales emanadas del órgano  legislativo,  sino  también las  disposiciones,  que  dictadas  por  el  propio  Poder  Ejecutivo,  vinculan  a  la Administración en su actuación concreta en virtud del principio de la jerarquía de las normas.

            Su fundamento es el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este principio se  le  conoce  también como  principio  de  la competencia  o  bloque  de  la  legalidad,  por  cuanto  las  actividades  que  realicen  los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes. En definitiva este principio se resume en que éste  implica  el  sometimiento  pleno  de  la  Administración  Pública  al  ordenamiento jurídico, y al control judicial, de manera que no haya exclusión a ese control.

 2.  Principio de la Separación de Poderes

            Este principio también tiene sus bases en la Carta Magna de Venezuela,  la cual en  su  parte  orgánica,  establece  cuales  son  los  poderes  públicos,  y además establece las competencias propias a cada uno de ellos. Al respecto establece el  Principio  de  la

Separación de los Poderes específicamente en el artículo 136, el cual señala: “(…) Cada una de las ramas de Poder Público tiene sus funciones propias…”.

            Destacando un poco la importancia de este principio en el Derecho comparado es importante señalar  que el referido principio es  la  base  del  contencioso-administrativo  en Francia que  tiene su origen en  la Ley de Separación,  institucionalizada en el modelo Francés y que data del año 1790, la cual consagraba que “Las funciones judiciales están y han de permanecer  siempre  separadas de  la  funciones  administrativas. Los  jueces no podrán bajo pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera, las operaciones de los cuerpos administrativos, ni emplazar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones”.

            Desde el punto de vista de los doctrinarios que profundizó en la importancia de este principio algunos  autores  coinciden  en  afirmar  que  fue  Otto  Mayer, para quien  los pilares que  lo sustentan son  la  idea de  la moderación  en  el  ejercicio  del  poder  y  de  la  separación  de  los  poderes.  Así, Mayer exaltaba  la concepción estática de  la división de poderes. Su función era  la de disciplinar  la  actuación  administrativa  siguiendo  el  modelo,  en  lo  posible,  de  las formas de actuaciones judiciales.

            La gran importancia de este principio radica en que  en  razón del principio de  separación de poderes en Francia, fue que se fortaleció la administración y permitió el surgimiento del derecho administrativo. En suma, este principio es un elemento característico y fundamental en los Estados de Derecho. Se refiere a la independencia que debe mantener cada uno de  los poderes, como garantía del respeto debido a  los derechos individuales y públicos.

 3.  Principio de Colaboración entre los Poderes Públicos

            Conocido también como el principio de cooperación, este principio tiene como  finalidad  la consecución de  los  fines Estado,  lo  cual  se aduce en la consecución del bien general o colectivo. Tiene rango Constitucional, según lo estatuido en  el último aparte del artículo 136 que dispone: “Cada una de  las ramas del Poder Público  tiene sus  funciones  propias,  pero  los  órganos  a  los  que  incumbe  su  ejercicio  colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

            Al respecto es importante destacar que este principio encontró su base  legal  en  la  Ley  de  la Administración  Pública  (2001)  en  el  artículo  24  según la cual:  “La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

            En suma, este principio sigue lo señalado en la Constitución de 1999, que por lado consagra una división de funciones que corresponde a cada rama del Poder Público, tanto  en  sentido  vertical  como  horizontal,  aceptando  la  especialidad  de  la  tarea asignada  a  cada  una  de  ellas,  por otro lado, establece  un  régimen  de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.

 4.  Principio de Jerarquía  y Coordinación

             Este principio atiende al hecho de que los entes de la Administración Pública estarán conforme  a  la  distribución  vertical  del Poder Público,  jerárquicamente  ordenados  y relacionados  de  forma  organizada.  Los  de  menor  jerarquía  estarán  sometidos  al control,  supervisión  y  dirección  de  los  superiores  con  competencia  en  la  materia correspondiente.  En tal sentido, el  incumplimiento  de  las  órdenes  e  instrucciones  de  su  superior jerárquico  inmediato,  obliga  la  intervención  de  éste  y motiva  responsabilidad  civil, penal o administrativa de los funcionarios o funcionarias públicos inculpados, sin que les sirva de excusa haber actuado cumpliendo órdenes superiores.

            En otras palabras, para que los órganos  de  la  administración  pública  puedan  lograr  el cumplimiento de sus fines, deben estar coordinados funcionalmente bajo el principio de una unidad orgánica. Para mantener  su orientación  institucional de  conformidad  con  la Constitución  y  la Ley,  la  organización  de  la  Administración  Pública  tendrá  la  asignación  de competencia, relaciones, instancias y sistemas de coordinación.

 5.  Principio  del  Respeto   a las  Situaciones  Jurídicas Subjetivas de  los Administrados

            Este principio asegura de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental de Venezuela, en su articulo 259 según el cual  la  jurisdicción contencioso-administrativa  tiene por finalidad “(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva  lesionadas…”. De  ese  precepto  se  desprende  una  tutela  de  derechos  e  intereses  legítimos,  de situaciones  jurídicas  subjetivas;  que  no  está  limitada  a  asegurar  el  respeto  de  la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de  garantizar  el  respeto  de  las  situaciones  jurídicas  subjetivas  que  puedan  verse  afectadas por  la actividad administrativa. Es un mecanismo de  tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

            De allí que, según lo citado en este  texto  Constitucional,  se  otorga  a  los  Tribunales  con competencia  en  lo  contencioso  administrativo  un  conjunto  de  atribuciones  que permiten que  los  justiciables puedan accionar contra  la Administración Pública a  fin de  solicitar  el  restablecimiento  de  situaciones  jurídicas  subjetivas  lesionadas  por  la actividad de dicha Administración  incluidas vías de hecho o  actuaciones materiales.

            De  allí  que  dicho  precepto  constitucional  señala  como  potestades  de  los  órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización  de  daños  y  perjuicios  y  conocer  de  las  reclamaciones  relativas  a  la prestación  de  los  servicios  públicos  prestados mediante  gestión  directa  o  indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

 

6.  Principio de la Responsabilidad de la Administración

             Este principio esta basado en el artículo 140 de la Constitución nacional, el cual se refiere tanto a la  responsabilidad  contractual,  como extracontractual,  siempre  que  la  lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal de la actuación de la Administración Pública. Este tipo de responsabilidad aquí atribuida   una responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración como autor del daño

            Otro fundamento respecto al  régimen  de  la  responsabilidad  de  la  Administración es lo señalado por la  Sala  Política  la cual ha dejado asentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución de 1999 (artículos  3,  21,30,  133,  140,  259  y  316)  queda  establecida  de  manera  expresa,  la responsabilidad patrimonial de  la Administración Pública, por  los daños que  sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

            En este mismo sentido, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho artículo se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración Pública cuando por  el  ejercicio  de  su  actividad  ocasione  daños  a  los  particulares,  sea  por funcionamiento  normal  o  anormal.  Siendo  este  sistema  de  responsabilidad patrimonial  del  Estado,  cuyo  conocimiento  y  competencia  le  corresponde  a  la jurisdicción  contencioso  administrativa,  sin  que por  ello deba  recurrir  a  las  fuentes del derecho civil -referida al hecho ilícito-, para determinar la responsabilidad.

            Asimismo, la  Exposición  de  Motivos  de  la  Carta  Fundamental  señala  que  expresamente  se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna  la obligación directa del Estado de  responder patrimonialmente por  los daños que  sufran  los particulares en cualquiera  de  sus  bienes  y  derechos,  siempre  que  la  lesión  sea  imputable  al funcionamiento  normal  o  anormal,  de  los  servicios  públicos  y  por  cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

            A su vez los artículos constitucionales 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141,  199,  216,  222,  232,  244,  255,   259,  281,  y  285  configuran  el  régimen  básico de responsabilidad  integral  del  Estado  venezolano,  el  cual  abarca  todos  los  daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público, ya que el constituyente no limitó en su normativa la responsabilidad del Estado.

            Por  último,  se  debe  distinguir  que  existen  dos  formas  de  vinculación  de  la

responsabilidad  pública  con  el  Estado  de  Derecho:  a)  La  Responsabilidad Extracontractual, que basta con que exista una relación de causa a efecto entre el daño sufrido  y  la  actividad  realizada,  aunque  ésta  haya  sido  correcta. No  existe  relación jurídica  contractual  entre  la Administración  y  el derecho  subjetivo  lesionado; b) La Responsabilidad Contractual, los daños se derivan de una actuación positiva (hacer) o negativa  (omisión  o  no  hacer)  de  la  Administración  proveniente  de  una  relación jurídica contractual.

 Diferencias del Procedimiento Contencioso  Administrativo con el Proceso Civil

 

 

Procedimiento Contencioso Administrativo

 

Proceso Civil

Inicio

Por Recurso o de Oficio

(Art. 30 LOJCA).

Demanda ordinaria.

Tipos de

Procedimiento

Constitucional,

Funcionarial, Agrario,

Tributario, Municipal,

Electoral.

Uno solo. 

En relación a los

efectos del objeto

demandado

El Juez puede

suspender los efectos

del acto administrativo

cuya nulidad se

demanda.

El Juez no tiene la

facultad para

suspender los efectos

del objeto de la

demanda.

En relación a la

Igualdad de las

partes

No hay igualdad

procesal, la

administración tiene

prerrogativas

procesales.

Las partes son iguales.

En relación al Poder

Inquisitivo

El Juez puede seguir

conociendo, aun

cuando el recurrente

desista, cuando se

violen normas de orden

público. 

 

Si la parte demandante

desiste, el Juez no

puede continuar

conociendo de la causa.

En relación a la

admisión de la

demanda.

La ley permite mayor

amplitud (Art. 36

LOJCA)

La etapa de la admisión

de la demanda es más

rígida.

En cuanto al Juez

Tiene la rectoría del

proceso, puede decidir

fuera de lo demandado.

Puede traer de oficio

todas las pruebas que

considere pertinentes.

(Art. 4 LOJCA)

Decidirá en base a los

términos en que quedo

trabada la litis, a lo

probado en autos.

  

Los poderes del Juez Contencioso

PEDRADAS: LOS PODERES DEL JUEZ EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (ESPAÑA)


Poderes en la Iniciación:

          Aquí deben hacerse algunas salvedades en virtud del nuevo procedimiento contencioso administrativo. Puede solicitar en el procedimiento actual los antecedentes administrativos para la admisión del recurso: el juez al momento de recibir el recurso contencioso administrativo y enfrentarse a la primera gran instancia del procedimiento que es la admisión, ese juez tiene la facultad de solicitar al ente administrativo los antecedentes del caso, a los efectos de tener una mayor ilustración para la admisión del recurso.

            Aparentemente en el nuevo procedimiento eso ya pasó a ser una fase del proceso, una vez presentado el recurso el juez ya el juez tiene los antecedentes, aparentemente y se dice aparentemente en virtud de que todavía no se puede ver como definitivo, todo organismo que no emita los antecedentes administrativos, el funcionario en cuestión incurre en una multa bastante prominente, lo que incita a que se remitan estos antecedentes administrativos a la mayor brevedad posible.

            La propia intervención del juez en la admisión o no del recurso contencioso: el juez que admite es un juez que valora hasta 10 causales de inadmisión, en esas causales va a tener causales muy objetivas, como por ejemplo que a ese recurso no se la haya acompañado los recaudos pertinentes, y también causales subjetivas como lenguaje ininteligible o lenguaje ofensivo en cuyo caso será el juez quien determine esto, manifiesta al momento de admisión todo su poder inquisitivo como juez contencioso administrativo.

            La potestad cautelar: al momento de decidir sobre medidas cautelares el juez tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, de paso es la única medida cautelar que puede solicitar el administrado contra la administración , suspensión de los efectos del acto administrativo, recuerden como premisa general que los actos administrativos nacen para ser ejecutados y que la interposición del recurso administrativo no paraliza la ejecución del acto administrativo, por lo tanto si yo al interponer un recurso contencioso considero que la ejecución material de ese acto administrativo va a causar un gravamen irreparable al proceso tengo, por medio de las medida cautelar, que solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, no pudiera darse el caso que en pleno recurso contencioso administrativo sea ejecutado y se cause ese gravamen irreparable.

            Y también tiene absoluta discrecionalidad en cuanto a las medidas cautelares innominadas que son aquellas que no están determinadas en el código, se les da a los jueces ordinarios y  los jueces contenciosos administrativos, que buscan mantener que el fallo no quede ilusorio y dentro de esa potestad también hay una alta discrecionalidad al momento de fijar una caución para dictar una medida cautelar; en materia administrativa el daño que se les puede causar a los particulares o al estado al momento de dictar una decisión, por lo tanto el juez tiene amplia discrecionalidad al momento de fijar las cauciones para ejecutar las providencias administrativas y tiene una gran responsabilidad en caso de que esa caución sea insuficiente.

            El poder para revocar en cualquier momento de oficio una medida  cautelar si cesaron las condiciones o requisitos que pudieron haberla originado: es bien sabido que estas medidas no son automáticas, estas medidas hay que solicitarlas y además proveer algunos ciertos requisitos fundamentales para que se pueda dictar esa medida cautelar, y si durante el procedimiento contencioso cesa ese peligro inminente de que el fallo quede ilusorio el juez puede hasta de oficio revocar esa medida cautelar. 

 Poderes en la Sustanciación

 Entre ellas se distinguen las siguientes:

            Determinar el procedimiento aplicable: en primer lugar y derivado de la tutela judicial efectiva, el juez contencioso administrativo puede determinar, en caso de la no existencia de un procedimiento, que procedimiento se le aplica a esa causa determinada, el juez contencioso no puede fijar un procedimiento aplicable para toda la generalidad, eso solo lo puede hacer la Sala Constitucional del TSJ, pero si para ese caso en particular si no hay procedimiento se fija el procedimiento que se va a aplicar.

            La posibilidad, en el procedimiento actual, de citar a terceros y calificar el interés de esos terceros: ordena la citación mediante cartel a los terceros interesados para que se hagan parte en el procedimiento, pero una vez que se hacen partes deben demostrar el interés participar en esa causa y el juez contencioso debe valorar y calificar ese interés, el juez es el que le da entrada o no al proceso si tienen interés o no, si son legitimados activos o no.

            Dirigir la audiencia oral. Acortar o finalizar el lapso de evacuación de pruebas anticipadamente cuando ya todas las pruebas estén en el proceso: si se tienen número de días para evacuar las pruebas y estas pruebas antes de que se venza el lapso ya están todas en el proceso, el juez en este caso puede cortar e ir a la fase siguiente, esto es algo que no lo puede hacer el juez ordinario porque el juez ordinario tiene que dejar precluir íntegramente el lapso de pruebas, no puedo interrumpirlo aun cuando las pruebas ya estén en el proceso.

            El juez contencioso administrativo puede prorrogar el lapso de prueba si considera necesario que esa prueba para incorporada o aportada en el proceso. El juez contencioso administrativo se convierte así, en un juez de legalidad, si el considera que una prueba no pudo llegar al proceso porque venció el lapso de evacuación pero es necesario que esa prueba este en proceso para él poder determinar si ese acto administrativo es legal o no, entonces él prórroga  ese lapso, por eso se dice que este juez es muy distinto al juez ordinario, porque su objetivo y norte no es resolver un conflicto entre particulares sino determinar la legalidad de un actuación administrativa, y eso es de orden público.

            Solicitar declaraciones por escrito y sin juramento a funcionarios y representantes legales de la República: esta prueba sustituye a las posiciones juradas como no se pueden evacuar posiciones juradas en el procedimiento contencioso estas se sustituyen por declaraciones por escrito sin juramento a funcionarios. Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que crea conveniente.

 Poderes en la Decisión:

            i) Decidir con las solas pruebas aportadas por el actor, ii) Declarar desistido un recurso y ordenar el archivo del expediente: el juez contencioso, a diferencia del ordinario puede declarar desistido el recurso incluso hasta fase de sentencia, puede declarar desistido un recurso y ordenar el archivo hasta fase de sentencia, iii) Declarar del oficio la perención de la causa, iv)Anular los actos administrativos contrarios a derecho, e)Ordenar el pago de suma de dineros en contra de la administración,v) Ordenar la compensación de daños y perjuicios originados por la administración, vi) Destituir la situación jurídica infringida.

 

 Poderes del Juez en la Ejecución

            Estos poderes tiene fundamento constitucional, deriva también de la tutela judicial efectiva y de la efectividad del principio de  responsabilidad  del  Estado.  Por  otra  parte,  la  ejecución  efectiva  de  los  fallos  deriva  no  sólo  de  la  facultad  restablecedora  del  juez contencioso, sino de  la autonomía e  independencia que presupuesta el Poder Judicial como verdadera  rama del Poder Público y equilibrio frente a los otros poderes que está llamada a controlar.

            Pero  los  límites  a  la  ejecución  de  los  fallos  se  hallan  no  sólo  en  la  dificultad  de  coaccionar  a  una Administración renuente, sino en materia dineraria en dos principios, uno de índole igualmente constitucional y otro de rango legal y cuya nulidad por inconstitucionalidad se halla hoy día pendiente de decisión en el TSJ. Nos referimos a:  El principio de legalidad presupuestaria, y  El principio de la inembargabilidad de los bienes públicos. 

            Con base en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal se ha aplicado por vía de analogía tanto para la Administración descentralizada como para la propia Administración Central, el siguiente procedimiento:

            Se otorga un plazo prudencial a  la Administración para que cumpla voluntariamente, por  lo general 10 días hábiles.  Si no se cumple, se ordena  la ejecución  forzosa, permitiéndose aún a  la Administración  indicar  la  forma en que cumplirá el fallo. 

            Se  le concede una oportunidad a  la parte actora para oponerse a  la propuesta de cumplimiento  formulada o para aceptarla. Si es rechazada se concederá nuevo plazo para modificar la propuesta original.  Si  la propuesta no  es presentada dentro del  lapso o  si  es  rechaza por  la  actora otra  vez,  la Administración deberá  incluir en  la Ley de Presupuesto del ejercicio  fiscal siguiente el monto  respectivo para el pago de  la cantidad  a  la  que  ha  sido  condenada.  De  no  cumplir  con  tal  orden  se  procederá  a  ejecutar  el  fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público.

 

Aportes de la Constitución de 1999 a los Poderes del Juez Contencioso Administrativo

ESPECIAL | 20 años de la Constitución Bolivariana de Venezuela - MippCI

           En primer lugar puede decirse que la posibilidad de resolver las reclamaciones que se presenten en materia de servicio público, pues el artículo 259. Que hoy consagra la jurisdicción contencioso administrativa innova al incluir este aspecto como parte de sus competencias.

            También en el tema de las competencias la sujeción al contencioso electoral si aún puede considerarse como parte del contencioso administrativo y no de manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder Electoral), de  las materias  relativas  a  los procesos  electorales de Sindicatos, gremios  y partidos políticos  y otras organizaciones de la sociedad civil.

            En  materia  de  responsabilidad  aporta,  la  precisión  que  se  hace  respecto  a  que  ella  abarca  tanto  el funcionamiento  normal  como  anormal  del  servicio  y  cualesquiera  actuaciones  públicas,  no  sólo administrativas, sino también judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, precisión que si bien no hizo el artículo 140, se encuentra en la exposición de dudosa legitimidad. 

            Aporta el reconocimiento de la legitimación de los intereses colectivos o difusos (art. 26). 

            Aporta  la garantía de  la oportunidad de  la  justicia al eliminar  la dilaciones  indebidas y  los  formalismos innecesarios y reposiciones inútiles (artículo 26), lo cual debe contribuir a flexibilizar el contencioso, sin que se lleguen a excesos como algunos casos que se han presentado

            La constitucionalización del control difuso (artículo 334).  Aporta mayor  independencia  cuando  da  autonomía  presupuestaria  al Poder  Judicial,  en  general,  y  le confía el régimen administrativo y disciplinario al Máximo Tribunal.

Por: Yessenia Díaz de Barcos

Referencias

·          

·      Disponible en:    http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/folder/view.php?id=773662

Derecho Internacional Privado

5to Año UFT Guanare

Sección SAiA A

Tutor: Abg. Jesús Orlando Perozo

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